PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL
(Alcance Nacional)
En cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 266 del 22 de febrero de 2000, publíquese para lo ordenado, el proyecto de Resolución:
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 142 de 1994, el Decreto 2167 de 1992 y los numerales 3 y 20 del Artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y,
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos son considerados inherentes a la finalidad social del Estado, por lo tanto y con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes, el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.
Que de acuerdo con el Decreto 2167 de 1992, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1130 de 1999, la CRT es la autoridad tarifaria en materia de servicios públicos de telecomunicaciones.
Que el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, establece como funciones de la CRT expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen tarifario, régimen de protección al usuario y los parámetros de calidad de los servicios; entre otras.
Que de conformidad con el numeral 20 del artículo 37 del citado decreto es función de la CRT otorgar a los operadores asignación de numeración para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Que el Documento CONPES 3072 adoptó la "Agenda de Conectividad: El S@lto a Internet", el cual dentro de la estrategia de acceso a la infraestructura de la información, tiene como objetivo establecer tarifas preferenciales en el valor de llamadas locales y tarifas planas para el acceso a Internet.
Que en desarrollo del proyecto regulatorio de esquemas tarifarios para el acceso a Internet, el día 1° de febrero de 2000, la CRT presentó cinco (5) alternativas tarifarias, respecto de las cuales el sector presentó comentarios y observaciones los cuales fueron analizados por la CRT.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 266 del 2000, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones procedió a la publicación del proyecto de Resolución en el Diario Oficial número 44155 del 9 de septiembre del 2000.
Que dentro de la oportunidad concedida para el efecto, las Empresas Municipales de Cali EICE ESP EMCALI ESP, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. Telefónica de Pereira, Colomsat S.A., EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P., EDATEL S.A. E.S.P., COMCEL S.A., EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA ETB, EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM, La Asociación Colombiana de Usuarios de Internet, y propietarios de Café Internet, formularon observaciones que se tuvieron en cuenta en la formulación de la presente resolución.
Que en forma extemporánea, Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., remitió comentarios al proyecto publicado.
Que con base en las observaciones recibidas, la CRT revisó lo concerniente a los siguientes temas: discriminación de tarifas por horarios, tratamiento para usuarios no residenciales, subsidios y contribuciones, indicadores de calidad para los ISP y tiempos máximos de utilización, y previo análisis y estudio de las mismas fueron tenidos en cuenta en la presente resolución.
Adicionalmente, la CRT rechazó aquellos planteamientos que no cumplían con el objetivo de la presente resolución.
RESUELVE
Artículo Primero. El Título XII de la Resolución CRT 087 de 1997 quedará de la
siguiente manera:
TÍTULO XII ACCESO A INTERNET CAPÍTULO I ACCESO A INTERNET POR MEDIO DE LA RED DE TELEFONÍA PÚBLICA
BÁSICA CONMUTADA LOCAL (TPBC) Artículo 12.1.1. AMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 12.1.2. TARIFAS DEL SERVICIO DE TPBCL CUANDO SE ACCEDE A INTERNET. Las tarifas máximas por cada 3 minutos o fracción, que se pueden cobrar por el servicio de TPBCL cuando se accede a Internet, son las siguientes:
En caso de no estar en capacidad técnica de cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de TPBCL aplicará una tarifa máxima de $16.oo por cada 3 minutos o fracción.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se estará sujeto a lo dispuesto en el literal a) del artículo 5.4.1 de la presente resolución.
Parágrafo. El presente artículo se aplica al caso previsto en el artículo 5.10.4 de la presente resolución.
Artículo 12.1.3. TARIFA PLANA PARA EL SERVICIO DE TPBCL CUANDO SE ACCEDE A INTERNET. Los operadores de TPBCL deben ofrecer a todos sus usuarios residenciales una tarifa mensual máxima de $20.000.oo por concepto del consumo de las llamadas locales cuando se accede a Internet.
Los operadores de TPBCL podrán establecer un límite a este consumo, el cual no podrá ser inferior a 90 horas mensuales. En este caso, para los consumos superiores al límite definido por el operador, debe aplicarse la tarifa de que trata el artículo 12.1.2.
Parágrafo. El presente artículo se aplica al caso previsto en el artículo 5.10.4 de la presente resolución.
Artículo 12.1.4. TARIFA PLANA PARA EL SERVICIO DE TPBCL. Si por razones técnicas el operador del servicio de TPBCL no puede cumplir con lo dispuesto en los artículos 12.1.2 y 12.1.3, deberá ofrecer una tarifa plana a los usuarios residenciales, consistente en un cargo fijo mensual único e independiente del consumo para todas las llamadas locales, por un valor máximo de $40.000 mensuales, incluido el cargo fijo mensual.
Parágrafo. Si el 1°de Octubre de 2001, el operador de TPBCL no ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 12.1.2 y 12.1.3 de la presente resolución, deberá ofrecer la tarifa de que trata el presente artículo a todos los usuarios, incluidos los no residenciales.
Artículo 12.1.5. ACTUALIZACION DE TARIFAS. Los operadores de TPBCL podrán ajustar las tarifas de que tratan los artículos 12.1.2, 12.1.3 y 12.1.4, el 1º de Enero de cada año, a partir del 2002, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Tt = Tt-1 (1 + IPC - X)*Q
T : Tarifas para las llamadas de TPBCL cuando se accede a Internet.
IPC : Meta del incremento anual del Indice Precios al Consumidor proyectada por el Banco de la República para el año t.
X : Factor de productividad, correspondiente al dos por ciento (2%),
t : Corresponde al año de aplicación
Q : Factor de calidad de que trata el numeral 6 del Anexo 007 de la presente resolución.
Artículo 12.1.6. REGIMEN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES. Las tarifas de las llamadas de que tratan los artículos 12.1.2, 12.1.3 y 12.1.4 de la presente resolución, se calculan para el estrato 4 y están sujetas al régimen de subsidios y contribuciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.1 de la presente resolución.
Artículo 12.1.7. CÁLCULO DEL VALOR PROMEDIO DEL IMPULSO DEL PLAN BÁSICO. A partir del 1º de Enero de 2002, el tráfico cursado cuando se accede a Internet no será tenido en cuenta para el cálculo del valor promedio del impulso de que trata el literal d) del numeral 2.3 del Anexo 006 de la presente resolución. A partir del 1º de Enero de 2001, los operadores de TPBCL deberán medir el tráfico cursado cuando se accede a Internet y enviar esta información a la CRT, de acuerdo con la periodicidad establecida en el artículo 5.13.4 de la presente resolución.
Parágrafo: En caso que exista la información auditable del tráfico cursado cuando se accede a Internet para el año 2000, los operadores de TPBCL podrán aplicar lo previsto en el presente artículo a partir del 1º de Enero de 2001.
Artículo 12.1.8. DIVULGACION DE PLANES TARIFARIOS. Los operadores de TPBCL deben informar a sus usuarios, los planes aplicados y ofrecidos en cumplimiento del presente capítulo, a través de medios masivos de comunicación por lo menos una vez al mes y por un período de tiempo no inferior a 3 meses, a partir de la fecha en que dichos planes estén disponibles a los usuarios. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5.2.3 y en los artículos 5.13.1 y 5.13.3 de la presente resolución.
Artículo 12.1.9. ATENCION DE SOLICITUDES. Los operadores de TPBCL deben aplicar los planes tarifarios de que tratan los artículos 12.1.3 y 12.1.4 de la presente resolución, a más tardar en el período de facturación siguiente a aquel en que el usuario eleva la respectiva solicitud, siempre que ésta sea presentada con una antelación mínima de cinco (5) días al cierre del período de facturación.
Artículo 12.1.10. PERÍODO MÍNIMO DE PERMANENCIA. Los operadores de TPBCL no podrán exigir a los usuarios que se acojan a los planes tarifarios de que tratan los artículos 12.1.3 y 12.1.4 de la presente resolución, que permanezcan por un período superior a tres (3) meses.
Artículo 12.1.11. FACTURACIÓN. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.4.2 de la presente Resolución, los operadores de TPBCL deben discriminar en sus facturas los consumos realizados para acceder a Internet.
Artículo 12.1.12. CARGOS DE ACCESO PARA EL SERVICIO DE TPBCL CUANDO SE ACCEDE A INTERNET. No habrá lugar al pago de cargos de acceso y uso entre los operadores de TPBCL para las llamadas locales realizadas cuando se accede a Internet. Para el efecto, deberán ajustar los acuerdos de interconexión a que haya lugar, antes del 1º de febrero de 2001.
Artículo 12.1.13. NUMERACIÓN. La CRT asignará, de oficio o a solicitud de parte,
a los operadores de TPBCL los bloques de numeración necesarios para identificar las
llamadas cursadas para acceder a Internet.
Para efectos del cumplimiento de este artículo, la estructura de la numeración será 947- XXXXXXX. Cuando por razones técnicas, los operadores de TPBCL no puedan utilizar esta numeración para cursar las llamadas a los ISP, deberán hacerlo mediante rangos de numeración local. Esta numeración no podrá destinarse para una finalidad diferente a la prevista en este artículo.
Los operadores de TPBCL deberán facilitar la numeración al ISP, dentro de un término no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día en que se presente la solicitud.
Artículo 12.1.14. OBLIGACIONES DEL ISP. Para los efectos previstos en el presente Capítulo, los ISP deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Informar a los operadores de TPBCL el número 947-XXXXXXX y sus correspondientes números locales
2. Cumplir con los siguientes indicadores de calidad e informarlos a los operadores de TPBCL:
3. Informar a sus usuarios cuando las tarifas previstas en los artículos 12.1.2. y 12.1.3., no aplican a las llamadas que se realicen hacia ellos.
Parágrafo. Los operadores de TPBCL no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo, para las llamadas que se cursen hacia los ISP que no cumplan con las obligaciones del presente artículo.
Artículo 12.1.15. PERÍODO DE APLICACIÓN. Los operadores de TPBCL y los ISP deben cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo, a más tardar el 1º de diciembre de 2000. Cuando por razones técnicas sea necesario efectuar adecuaciones, los operadores de TPBCL deben cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo antes del 1º de febrero de 2001.
Artículo Segundo.
El Título XII de la Resolución CRT 087 de 1997, denominado "Derogatorias y Vigencias", a partir de la vigencia de la presente Resolución corresponderá al Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997.Artículo Tercero. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los 2 días del mes de Octubre de 2000.
MARIA DEL ROSARIO SINTES Presidente |
NESTOR HUGO ROA BUITRAGO Director Ejecutivo |